- A manera de introducción:
El pasado 20 de marzo de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó un par de jurisprudencias obligatorias para todos los tribunales, vinculadas con lo dispuesto en el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), específicamente relacionadas con el cumplimiento de las resoluciones emitidas en los recursos de revocación que se interponen para combatir los diversos actos definitivos dictados por la autoridad fiscal (SAT o Secretarías de Finanzas de los Estados).
Ambos criterios de la SCJN derivan del amparo directo en revisión 2768/2025, mediante el cual se reclamó la inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción I del referido numeral del CFF, sosteniendo que la mecánica (o ausencia de una mecánica integral) contemplada en dicha porción normativa, vulnera las garantías de audiencia previa y seguridad jurídica, contempladas en el artículos 14 y 16 constitucionales.
El referido numeral establece lo siguiente:
“Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
- a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos
[…]”.Del precepto reproducido se observa que prevé los términos en que las autoridades fiscales deben cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación cuando el acto o la resolución combatidos se dejan sin efectos, dependiendo del tipo de vicio advertido en la resolución al recurso de revocación (de forma, de procedimiento o de fondo), es decir, dicho numeral se refiere a la manera en que debe acatarse una resolución a un recurso de revocación, según la razón que haya originado la invalidez del acto, así como el plazo con que cuenta la autoridad y la manera en que éste debe computarse.
Pero además, en lo que al caso cobra relevancia, establece una nueva posibilidad para que la autoridad fiscal pueda hacerse de información o documentación adicional, con el objetivo de cumplir con la resolución al recurso de revocación, lo que indudablemente podría repercutir en la esfera jurídica del contribuyente que acudió a la defensa, en varios sentidos.
Ahora bien, dentro de los argumentos principales de la parte quejosa que acudió al amparo, se sostuvo lo siguiente:
- Que el precepto combatido contempla una facultad para aquella autoridad que deberá cumplir con la resolución al recurso, pero no establece el procedimiento específico que se debe seguir para la realización de un acto en el extranjero o requerir información a terceros, pues no prevé etapas subsecuentes para valorar y llegar a una conclusión sobre la información obtenida o, en su caso, dar vista a los contribuyentes para que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto de aquella, a fin de que el particular pueda desvirtuar el resultado y conclusiones que pudiera tener la autoridad, previo a la emisión de la nueva resolución.
- Que no resulta aplicable el artículo 42-A del CFF, toda vez que éste se refiere al procedimiento de fiscalización, el cual ya concluyó, pues nos encontramos en una etapa administrativa diversa que implica el cumplimiento a una resolución a un recurso intentado.
- Que lo anterior evidencia un procedimiento inconcluso que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, al vulnerar la garantía de audiencia y al dejar al particular en estado de indefensión, así como al artículo 16 de nuestra Constitución.
Como se puede observar, los argumentos de la parte quejosa partieron de la premisa consistente en que el numeral reclamado faculta a la autoridad fiscal, en la fase de cumplimiento de un recurso de revocación, a realizar actos en el extranjero o solicitar información de terceros —compulsa— para luego emitir la resolución en cumplimiento a la que se emitió ante la presentación del recurso, lo que haría necesaria la existencia de una regulación específica para dicha atribución y el establecimiento de un procedimiento para dar a conocer al contribuyente el resultado de dichas gestiones (la información obtenida), a fin de que éste pueda hacer valer su garantía de audiencia, previo a que se emita un nuevo acto de carácter definitivo por parte del Fisco. Además —sostuvo la quejosa— dicho procedimiento debería fijar parámetros de valoración de esa información, a afecto de emitir la nueva resolución en cumplimiento.
Efectivamente, la quejosa asumió que el precepto combatido, al regular una atribución, debe establecer el procedimiento concreto para ejecutarla, así como la posibilidad de que se corra traslado al contribuyente con dichos documentos a fin de que pueda llevar a cabo su garantía de audiencia, al ofrecer las pruebas y alegar lo conducente, previo a la emisión del nuevo acto dictado en cumplimiento al recurso de revocación y, además, señalar la mecánica de valoración de esa nueva información.
- Criterio adoptado por la SCJN
Ante tales reclamos, el Pleno de la nueva integración de la Corte básicamente arribó a las siguientes conclusiones:
- Que la garantía de audiencia no exige necesariamente la tutela de un momento previo en beneficio del contribuyente, a fin de que pueda conocer y manifestarse en relación con la información obtenida por la autoridad para cumplimentar la resolución recaída al recurso, ya que válidamente podría satisfacerse de una manera diferida o posterior ante la existencia de un eventual medio de defensa.
- Que la norma no viola la seguridad jurídica, toda vez que no resulta necesario que regule un procedimiento o particularidades de una facultad que —dice— no contiene, pues la atribución para solicitar información a terceros o realizar un acto en el extranjero, ya se regula en otros artículos del CFF, los cuales sí establecerían una facultad expresa para llevar a cabo dichos actos a fin de corroborar el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Así, la SCJN publicó las siguientes dos tesis jurisprudenciales:
“RECURSO DE REVOCACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Reclamó la constitucionalidad del artículo señalado, que establece la obligación de las autoridades fiscales que hayan emitido los autos o resoluciones recurridas y cualquiera otra relacionada, a cumplir las dictadas en el recurso de revocación. Argumentó que viola el derecho de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no establece un procedimiento concreto para dar a conocer los documentos o información recabada antes de que se emita el nuevo acto o resolución. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no viola el derecho de audiencia, ya que se respeta posteriormente durante el procedimiento del recurso de revocación.
Justificación: El artículo referido establece la forma (plazo y cómo se computará) en que debe darse cumplimiento a un recurso de revocación, cuando la autoridad hacendaria estime necesario solicitar información o documentación de terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con las personas contribuyentes. El precepto no es inconstitucional por no mandatar que se corra traslado al contribuyente con la información o documentación recabada, lo que genera que éste la conozca hasta el dictado de la resolución emitida en cumplimiento. El derecho de audiencia se garantiza en forma posterior en términos de los artículos 116 y 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que disponen: 1) la procedencia del recurso de revocación contra los actos dictados en materia fiscal federal; 2) la facultad del interesado de optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente en su contra juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y 3) que en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, la persona contribuyente podrá combatir dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. De lo anterior se advierte la existencia de un medio de defensa, no sólo contra la resolución recaída al recurso de revocación, sino también contra la emitida en acatamiento a lo decidido en sede administrativa. Conforme al último precepto la persona contribuyente, mediante un nuevo recurso de revocación, podrá: 1) hacer valer los argumentos que estime conducentes para combatir la nueva resolución administrativa, así como las pruebas en que se sustente (por ejemplo, los documentos o información que se solicitó a terceros en la fase de cumplimiento); o 2) ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para desvirtuar su valor probatorio. Con ello se cumple el derecho de audiencia. Además, una vez resuelto el recurso de revocación, la persona contribuyente tiene expedita la vía del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y eventualmente el juicio de amparo directo contra el fallo dictado en este último”[1].
“RECURSO DE REVOCACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 133-A, FRACCIÓN I, INCISO A), PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Reclamó la inconstitucionalidad del artículo señalado, que establece la obligación de las autoridades fiscales que hayan emitido los autos o resoluciones recurridas y cualquiera otra relacionada, a cumplir las dictadas en el recurso de revocación. Argumentó que viola el principio de seguridad jurídica (artículo 14 de la Constitución Federal) porque no establece un procedimiento concreto para dar a conocer los documentos o información recabada antes de que se emita el nuevo acto o resolución. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica, ya que sólo contiene la forma en que debe acatarse lo resuelto en el recurso de revocación.
Justificación: El artículo establece la forma en que se contará el plazo para que la autoridad fiscal cumpla un recurso de revocación, cuando sea necesario realizar un acto en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes: en ambos supuestos no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o la realización del acto y aquel en que se proporcione la primera o se realice el segundo.
Además, refiere que si al reponerse el procedimiento se actualiza alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A del citado código, tampoco se contará dentro del plazo para cumplir el recurso de revocación el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, sin que pueda exceder de cinco años contados a partir de que se haya emitido la resolución. El artículo 133-A, fracción I, inciso a), tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no es contrario al principio de seguridad jurídica, pues solamente refiere la forma en que debe acatarse lo resuelto en el recurso de revocación, según la razón que haya originado la invalidación del acto, así como el plazo con que cuenta la autoridad y la manera en que debe computarse. No debía regular un procedimiento o particularidades de una facultad que no contiene, pues la atribución de la autoridad para solicitar información a terceros o la realización de un acto en el extranjero está regulada en otros preceptos del propio código, como los diversos 22-D, fracciones I y III, 41-A, 42, fracciones II y XIII, 42-A, 48 y 52-A, fracción III. En ellos se determinan, precisamente, las facultades y procedimientos de las autoridades hacendarias para solicitar información de terceros, dentro o fuera del ejercicio de alguna facultad de comprobación, los cuales sí establecen la facultad expresa de la autoridad para llevar a cabo dichos requerimientos de información o documentación a fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales”[2].
- Análisis y crítica sobre los criterios publicados
En relación con la tesis jurisprudencial P./J. 18/2026 (12a.), vinculada con el derecho de audiencia previa, podemos observar que la SCJN determinó que el artículo 133-A, fracción I, inciso a), párrafo tercero, del CFF no vulnera dicha garantía, no obstante en su texto se omita establecer algún mecanismo de comunicación y notificación constitucionalmente válido para que el contribuyente conozca de forma previa a que se emita la resolución en cumplimiento, la información obtenida por la autoridad, sustentándose en el hecho de que este derecho se garantiza de forma posterior, dada la existencia de medios de defensa (recurso de revocación, por una ocasión, o bien, el juicio contencioso administrativo) que podrán hacerse valer una vez que dicha resolución en cumplimiento se emita y notifique.
Bajo esa óptica, la SCJN convalida una noción postergada o diferida del derecho humano de audiencia o garantía de audiencia previa, en la que no se le tutela en la etapa administrativa que antecede a la resolución definitiva, ya que podría satisfacerse de forma posterior por conducto de los medios de defensa que se desarrollan con jurisdicción plena, lo que nos lleva a la siguiente interrogante: ¿En realidad el artículo 14 de la CPEUM consiente que el derecho de audiencia sea de forma posterior a la afectación de un derecho por la incorporación de aquellos nuevos elementos?
Y esta es la base de la inadecuada argumentación de la SCJN, pues realmente no se analizó con rigor si la posibilidad de acudir a los medios de defensa en contra de la resolución que se emita en cumplimiento, realmente compensa la inexistencia de un mecanismo previo para “combatir” o pretender desvirtuar los resultados obtenidos por la autoridad fiscal, antes de que decida emitir un acto que afectará la esfera jurídica del contribuyente.
En ese sentido, se observa una contradicción sistemática por parte del Pleno de la SCJN, en la medida en que la anuencia de una audiencia postergada resulta incompatible con la práctica y teoría clásica del debido proceso administrativo, en el que se prioriza la instrucción participativa del contribuyente en el procedimiento administrativo, antes de que su esfera jurídica se afecte mediante la emisión del acto o resolución definitiva.
Lo anterior no es cosa menor, ya que sienta un precedente obligatorio que conlleva diversas implicaciones en la práctica y riesgos para los gobernados, pues con base en esa idea, podríamos considerar que pueden ampliarse las facultades de investigación del Fisco sin la existencia de un momento previo para que el contribuyente pueda manifestar lo que a su derecho convenga sobre los nuevos elementos con los que cuenta la autoridad para afectarlo jurídica y patrimonialmente.
Además, el diferimiento, reasignación o traslado de la posibilidad de defensa a una etapa de impugnación que será llevada a cabo de forma posterior a la nueva resolución definitiva, implica una realidad evidente, consistente en que el nuevo crédito fiscal pudo ser determinado en una menor cuantía, lo que desde luego impactará al momento de tener que garantizarlo para evitar las molestias del procedimiento administrativo de ejecución. Esto, sin duda, resulta en un evidente deterioro del estándar de debido proceso en sede administrativa.
De tal forma, el hecho de que el contribuyente pueda conocer la información obtenida por la autoridad fiscal —del extranjero o por compulsa—, hasta el momento en que se le notifique la nueva resolución emitida en cumplimiento, sí que vulnera el derecho de audiencia previa del que también debería gozarse en el procedimiento de cumplimiento a la resolución del recurso de revocación, pues otorgar audiencia una vez que ya se incorporó y valoró la información o pruebas obtenidas, no empata con los postulados de audiencia previa que la doctrina jurisprudencial y el derecho internacional han contemplado, pues es claro que la oportunidad de ser oído debe ser anterior al acto privativo definitivo, y no después.
Lo anterior no fue valorado correctamente por el Pleno de la SCJN aplicando el test de proporcionalidad que ha empleado en otros casos en donde se cuestiona la regularidad constitucional de una norma, propiciando disparidad entre el escenario en que se enfrenta un contribuyente en una visita domiciliaria o revisión de gabinete —en donde sí se pueden realizar manifestaciones y desvirtuar señalamientos que la autoridad realiza con base en la información recabada— y aquél en el que se ubica dentro del plazo de cumplimiento a la resolución, al postergar ese derecho de una manera desproporcional.
En efecto, el impugnar en medios de defensa una resolución en la que ya se realizó una valoración de información que juega en contra del interés jurídico del contribuyente no es coincidente con el ejercicio del derecho de audiencia previa, sino de defensa en el terreno jurisdiccional con una clara desventaja —más allá del hecho de que se deberá garantizar un monto que pudo ser menor, a fin de evitar el procedimiento administrativo de ejecución—.
Sin embargo, no obstante la vía del amparo directo y el análisis de constitucionalidad de la norma haya sido bloqueado por el Pleno de la SCJN, la contenciosa y convencional aún podrían constituir la ruta adecuada para su impugnación.
Como ya sabemos, en nuestro país la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es trascendente y aplicable por dos razones principales: a) porque es derecho vigente dentro del orden jurídico mexicano y b) porque fija estándares de debido proceso y control judicial que hoy operan como parámetro de validez de leyes y actos de autoridad (incluidos los fiscales), a través del control de convencionalidad.
En ese sentido, resulta trascendental acudir al contenido del artículo 8.1 de la CADH, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Ahora bien, recordemos que el artículo 8.1 de la CADH sí resulta aplicable al ámbito administrativo/fiscal, en el entendido que cuando el Fisco determina derechos u obligaciones (un crédito fiscal, una multa, el rechazo de una devolución, un embargo precautorio), debe respetar garantías del debido proceso —aunado a que debe existir un recurso efectivo para combatir dichos actos—.
La Corte Interamericana ha interpretado que el artículo 8.1 no se limita a procesos “judiciales” estrictos, sino que es aplicable a cualquier órgano del Estado que, mediante un procedimiento, determine derechos u obligaciones, incluidos los de orden fiscal; lo que abarca autoridades administrativas cuando actúan con funciones “materialmente jurisdiccionales”. Es decir, obliga también a autoridades administrativas cuando determinan obligaciones fiscales, aunque no sean “juez o tribunal”, porque el estándar interamericano aplica a órganos materialmente jurisdiccionales y a procedimientos determinativos.
En efecto, en México la garantía de audiencia previa se exige sobre todo frente a actos privativos (que extinguen o afectan derechos de forma definitiva), pero en el orden jurídico fiscal la audiencia se satisface a través de un procedimiento administrativo (última acta parcial, oficio de observaciones, plazo para desvirtuar y aportar pruebas) y luego con el juicio ante TFJA y, en su caso, amparo, por lo que existen actos de naturaleza administrativa y/o fiscal donde la afectación es tan intensa e inmediata que resulta indispensable que exista audiencia previa o al menos un mecanismo inmediato, real y eficaz para controvertir antes o en forma casi inmediata.
Si bien el artículo 8.1 exige que la determinación final de derechos/obligaciones sea revisable por un órgano competente, independiente e imparcial (tribunal), como adecuadamente se cumple en nuestro ordenamiento jurídico mediante la posibilidad de impugnar un acto ante el TFJA y/o el PJF, lo cierto es que el propio artículo 8.1 también exige “debidas garantías” dentro del procedimiento, aunque sea administrativo, cuando ahí se forman o determinan obligaciones, de forma tal que la autoridad fiscal, aunque no sea juez, está obligada a respetar debidas garantías en su procedimiento.
Por ello se evidencia que el Pleno de la SCJN soslayó los criterios adoptados por integraciones anteriores, principalmente por lo que se refiere al “bloque de constitucionalidad” como parámetro de control de regularidad constitucional. Así, ante esta “nueva” interpretación de la SCJN sobre los alcances de la garantía de audiencia que emana de nuestra CPEUM (que históricamente la hemos reconocido como “previa”), debemos considerar que la Constitución Federal no es la única fuente de derechos con jerarquía constitucional, sino que hay un conjunto (bloque) de normas y principios —especialmente tratados de derechos humanos— que se usan como parámetro para controlar la validez de leyes y actos de las autoridades.
De tal forma, al tomar en cuenta que los derechos humanos contemplados en nuestra Constitución y en los tratados integran un mismo parámetro de control, salvo cuando exista una restricción constitucional expresa —tal y como se desprende de la Contradicción de Tesis 293/2011—, resulta viable considerar que aún podríamos solicitar la aplicación de un Control Difuso de Convencionalidad en sede contenciosa, identificando el derecho humano que consideramos vulnerado por el artículo 133-A, fracción I, inciso a) del CFF, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1º y 133 de la CPEUM y con base en lo sostenido en la Contradicción de Tesis 293/2011 (parámetro de regularidad) y el expediente Varios 912/2010 (control de convencionalidad ex oficio, derivado del caso Radilla Pacheco), sosteniendo que la norma vulnera garantías de la CADH (en el caso, audiencia), el TFJA puede inaplicar la norma en el caso concreto.
Finalmente, en relación con la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2026 (12a.), vinculada con la garantía de seguridad jurídica, el Pleno de la Corte determinó que el artículo 133-A, fracción I, inciso a), párrafo tercero, del CFF no vulnera dicha garantía, pues únicamente regula la forma de cómputo del plazo de cumplimiento del recurso de revocación —incluyendo la suspensión del plazo cuando se realizan actos en el extranjero o se solicita información a un tercero—, sin que ello implique regular la facultad sustantiva de requerir esa información, la cual —indica el Pleno— se puede ubicar en otros numerales del CFF (artículos 22-D, fracciones I y III, 41-A, 42 fracciones II y XIII, 42-A, 48 y 52-A fracción III).
Sin embargo, resulta evidente que la necesidad de acudir a una pluralidad de preceptos para poder desentrañar las facultades de realización de actos en el extranjero o de requerimiento a terceros, de ninguna forma atiende al cuestionamiento original sobre la motivación que debe exigirse a la autoridad cuando ejerce tales facultades al momento de pretender cumplir la resolución al recurso de revocación.
Además, la propia norma prevé la suspensión del plazo de cumplimiento hasta cinco años —aludiendo al artículo 46-A del CFF— sin analizar si tal suspensión es proporcional al derecho del contribuyente a obtener resolución en un plazo razonable, lo que también se exige por el artículo 17 constitucional y el numeral 8.1 de la CADH y, en esa medida, si no existe un mecanismo legal para que nos den a conocer el procedimiento por el cual se “realizó un acto de autoridad en el extranjero”, o bien, de notificación de requerimiento a un tercero y la obtención de información, ¿cómo va a conocer el contribuyente, más allá del contenido de dicha información, que las actuaciones se llevaron a cabo en tiempo y forma y que el plazo en el que se encuentra suspendido el cumplimiento de la resolución al recurso de revocación es legal?
Lo que podemos observar es que la SCJN convalidó que el fisco pueda suspender indefinidamente —con la límite de cinco años— el plazo de cumplimiento, aludiendo a la supuesta existencia de actos en el extranjero o de requerimientos realizados a terceros, sin que ello implique que se vulnere la seguridad jurídica del contribuyente.
De ahí que resulte viable que, en juicio contencioso administrativo, la estrategia de impugnación más robusta se encamine a: a) cuestionar la fundamentación y motivación del requerimiento específico a la luz de los preceptos habilitantes definidos por el Pleno; b) invocar el plazo razonable como una garantía convencional independiente; y c) combatir la suspensión cuando rebase lo estrictamente indispensable para recabar la información solicitada.
[1] Tesis de jurisprudencia P./J. 18/2026 (12a.), emitida por el Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2031932.
[2] Tesis de jurisprudencia P./J. 19/2026 (12a.), emitida por el Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2031933.


