La Primera Sala Regional en Jalisco del TFJA declaró la nulidad de una negativa de la CONAGUA y ordenó autorizar una transmisión parcial y definitiva de derechos de agua subterránea bajo el siguiente criterio: si el volumen transmitido ya está concesionado y se seguirá extrayendo del mismo acuífero, la falta de disponibilidad del acuífero no es razón válida para negar la transmisión.
El caso
La actora solicitó a la autoridad la transmisión parcial y definitiva de derechos amparados en un título de concesión de aguas nacionales subterráneas. La solicitud implicaba relocalizar una parte del volumen concesionado hacia una nueva obra, ubicada en el mismo acuífero que el aprovechamiento original, y por un volumen menor al total del título.
La autoridad declaró improcedente la solicitud, en virtud de que a su consideración:
- El acuífero no cuenta con disponibilidad de agua.
- La relocalización podría afectar la configuración hidrogeológica o aprovechamientos cercanos, en perjuicio de terceros.
- Autorizarla contravendría los principios ambientales in dubio pro natura, de precaución y de acceso a la justicia ambiental.
El criterio de la Sala
La Sala calificó fundados los siguientes argumentos de la parte actora:
- La transmisión no es una nueva concesión. Lo que se solicitó fue cambiar al titular de una parte del volumen ya concesionado y el punto desde el que se extrae, no obtener volumen adicional.
- El volumen ya estaba considerado en la disponibilidad. Los metros cúbicos amparados por el título estaban contemplados en el balance del acuífero desde antes de la publicación de disponibilidad de 9 de noviembre de 2023. Por ello, aunque el acuífero no tenga agua disponible para nuevas concesiones, eso no impide la transmisión.
- El argumento ambiental cae con la premisa de disponibilidad. La invocación de los principios in dubio pro natura y de precaución descansaba en la supuesta falta de disponibilidad; desvirtuada esta, aquella no se sostiene.
El efecto de la nulidad fue restitutorio y no de mera reposición: con base en el artículo 52, fracción IV, de la LFPCA, se ordenó emitir una nueva resolución que autorice la transmisión, al no existir causa diversa que lo impida, en un plazo de cuatro meses contados desde que el fallo quede firme.
Por qué el criterio es técnicamente correcto
La disponibilidad es un requisito para otorgar, no para transmitir. La disponibilidad media anual mide el agua que queda libre para nuevos títulos. Conforme a la metodología de la NOM-011-CONAGUA-2015, se obtiene restando a la recarga la descarga natural comprometida y el volumen ya concesionado e inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua. El volumen del título de la actora ya estaba restado. Transmitir una parte de él no altera el balance: el acuífero sigue soportando la misma extracción total, solo que con otro titular y desde otro pozo.
El régimen aplicable al caso lo permitía incluso en zonas de veda. Bajo el texto de la Ley de Aguas Nacionales anterior a la reforma de diciembre de 2025 (artículos 33 a 35) y el artículo 72 de su Reglamento, la transmisión parcial era una figura prevista expresamente. Además, la CONAGUA emitió un acuerdo general que autorizó en zonas de veda o reglamentadas la transmisión de derechos sin la propiedad de la tierra, condicionada a que se realice dentro del mismo acuífero y no afecte derechos de terceros. Es decir, la ley ya había previsto que la escasez del acuífero no impide transmitir dentro de él. Exigir disponibilidad para una transmisión agrega un requisito que la norma no contempla.
Los principios ambientales no sustituyen a la motivación técnica. El principio de precaución opera ante un riesgo identificado con incertidumbre científica, no como fórmula para negar cualquier solicitud en un acuífero sobreexplotado. Si la autoridad estimaba que la relocalización del punto de extracción generaba un riesgo concreto (abatimiento local, interferencia con pozos vecinos), debía señalarlo con base en un estudio. Aquí ocurrió lo contrario: su área técnica dictaminó que era factible.
Alcances y puntos a vigilar
La afectación a terceros se resolvió por vía indirecta. La sentencia no analiza por separado si mover el punto de extracción podría perjudicar aprovechamientos cercanos; lo da por superado con la premisa de disponibilidad y con el dictamen de factibilidad. En casos sin un dictamen favorable en el expediente, la autoridad podrá sostener que la verificación de no afectación a terceros es un análisis distinto al balance del acuífero, y la discusión será más cerrada. Conviene que la solicitud y la demanda aporten elementos técnicos sobre ese punto.
La reforma hidráulica cambia el escenario hacia adelante. El Decreto publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2025 (en vigor el 12 de diciembre) expidió la Ley General de Aguas y reformó la Ley de Aguas Nacionales. Entre otros cambios, eliminó la transmisión de derechos entre particulares y la sustituyó por la reasignación de volúmenes a cargo de la autoridad, limitada a supuestos como transmisión de la propiedad asociada al título, fusión o escisión y sucesión. En este asunto la solicitud y la resolución impugnada son anteriores a esa fecha, pero la sentencia no se ocupa de la reforma.
De ahí dos consecuencias prácticas:
- En el cumplimiento, es previsible que la autoridad alegue que ya no puede autorizar una figura derogada. La respuesta pasa por sostener que la situación jurídica se rige por la norma vigente al presentar la solicitud y al emitirse el acto anulado, y por revisar con cuidado el régimen transitorio del Decreto.
- Como precedente, el criterio sigue siendo útil para solicitudes presentadas antes del 12 de diciembre de 2025 que estén pendientes o en litigio. Para trámites nuevos, su lógica (la disponibilidad no es requisito cuando no se otorga volumen adicional) puede trasladarse a la reasignación, que la ley reformada concibe como conservación del mismo volumen y uso, aunque su procedimiento sigue pendiente de reglamentación.
Utilidad práctica para el litigio
El argumento es replicable frente a negativas de la CONAGUA basadas en la falta de disponibilidad del acuífero cuando no se pide volumen nuevo. Para construirlo conviene:
- Precisar en la demanda que el volumen solicitado es igual o menor al concesionado y que el nuevo punto está en el mismo acuífero, con apoyo en lo que la propia resolución reconoce.
- Explicar cómo se calcula la disponibilidad y que el volumen del título ya está descontado en la publicación vigente.
- Combatir la invocación genérica de principios ambientales como falta de motivación, al no identificar un riesgo concreto respaldado técnicamente.
L.D. Mariana Zapata Dávila


