Como parte del procedimiento administrativo de ejecución, existen casos en los que los ejecutores señalan depositarios, con el fin de que estos últimos resguarden los bienes embargados.
De conformidad con el artículo 153 del Código Fiscal Federal, las autoridades fiscales cuentan con la facultad para nombrar y remover libremente a estos depositarios. Asimismo, este artículo señala que, cuando se remueva al depositario, éste deberá poner a disposición los bienes objeto de la depositaría.
Ese es precisamente el objetivo con el que se designa a un depositario, esto es que resguarden los bienes señalados durante el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto el crédito fiscal determinado a un contribuyente se encuentre firme y estar en posibilidad de que la autoridad continúe con la convocatoria de remate.
Sin embargo, dicha norma no establece ninguna obligación para que el depositario entregue los bienes embargados en las oficinas de la autoridad fiscal, como en el caso que se impugna.
El texto del artículo 153 se puede interpretar de la siguiente manera: la obligación del depositario es poner a disposición los bienes, pero no necesariamente trasladarlos hasta el domicilio de la autoridad fiscal.
Es la propia autoridad quien debe actuar en la recolección de los bienes embargados, según lo dispuesto en la legislación. En el caso de remoción, la autoridad exactora tiene la facultad de sustraer los bienes y proceder con su resguardo o entregarlos a un nuevo depositario, conforme al procedimiento señalado en el mismo artículo.
Es común entonces que en la práctica encontremos resoluciones en las que las autoridades impongan al depositario la obligación de trasladar los bienes embargados a las instalaciones de la recaudadora. Este mandato resulta claramente contrario al artículo 153 del Código de marras, el cual no prevé dicha obligación para el depositario.
Como se indicó previamente, la ley no faculta a las autoridades fiscales para que el depositario tenga que entregar físicamente los bienes en el domicilio de la autoridad recaudadora, sino únicamente para nombrar y remover libremente a estos depositarios.
Esta interpretación errónea de la ley por parte de la autoridad vulnera las disposiciones explícitas del Código Fiscal Federal, que no establece que el depositario deba realizar dicha entrega. Esta imposición no solo es contraria a la letra de la ley, sino que además infringe el principio de legalidad y la correcta interpretación de las normas fiscales.
En ese sentido, la resolución que ordena al depositario poner a disposición de las autoridades fiscales los bienes señalados durante el procedimiento administrativo de ejecución puede ser susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso, precisamente por el depositario, ya que es quien tiene el interés jurídico para ello de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1
Por tanto, al acudir al juicio de nulidad, lo recomendable sería alegar la ilegalidades de las autoridades para solicitar el traslado de los bienes embargados hasta el domicilio de la extractora, lo que actualizaría artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, pues esta orden estes claramente contraria a las disposiciones fiscales aplicables, que en la especie es el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación.
Lic. Edgar Fernando García López
Abogado Especializado en materia Fiscal y Administrativa