Los criterios que versan sobre la exigibilidad del requisito de “fecha cierta” en aquellos documentos que son aportados a la autoridad fiscal durante el desarrollo de sus facultades de comprobación, han oscilado en repetidas ocasiones. En los últimos años, fue dirimida esta cuestión en sesión pública extraordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (23 de octubre de 2019) al resolverse la Contradicción de Tesis 203/2019.
Aproximadamente, desde el año 2010 y hasta el 2017, ciertas Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estuvieron adhiriéndose al criterio que contempla la “fecha cierta” como requisito exigible respecto de la documentación que se aporta a la autoridad fiscal; sin embargo, esta consideración se había sostenido al sustentarse en una Jurisprudencia que, si bien trata sobre el tema, también es cierto que fue emitida con una connotación civil, y que fue publicada bajo el rubro “DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.”[1]
Sin embargo, tal como menciona Roberto Ruvalcaba Guerra, en su artículo titulado “FECHA CIERTA. SU EXILIO COMO REQUISITO PARA EL RECHAZO DE DEDUCCIONES EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO.”, si bien los Tribunales se habían servido de dicho criterio jurisdiccional para exigir como requisito indispensable de los documentos aportados a la autoridad fiscalizadora, dicho criterio fue soslayado posteriormente, tomando en consideración dos puntos importantes, a decirse, que la jurisprudencia, como se había mencionado, “tiene una connotación civil, de tal suerte que no es exactamente aplicable al caso y en segundo lugar que en la legislación civil federal no se contempla como requisito para la celebración del contrato su protocolización”. [2]
Con base en las consideraciones que se apuntan en el párrafo que antecede, fue que los Tribunales dieron cabida a un cambio de criterio, para concluir que no era exigible el requisito de “fecha cierta” en los documentos entregados a la fiscalizadora en el desarrollo de las facultades de comprobación, puesto que el problema reside en la valoración de los documentos como medio de prueba y no en el cumplimiento de los requisitos de carácter civil.
A raíz de lo anterior, fue que surgió la Tesis VII-P-2aS-1024, bajo el rubro “RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER «FECHA CIERTA», PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO”[3], del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Posteriormente, fue emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la Tesis Aislada III.6o.A.4 A (10a.) bajo el rubro “FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR”[4], confirmando así el criterio sostenido por diversas Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuanto a la NO EXIGIBILIDAD DEL REQUISITO FECHA CIERTA en los documentos que se aportan a la autoridad fiscal durante el ejercicio de facultades de comprobación.
No obstante, se denunció la contradicción de tesis 203/2019, respecto de la tesis III.6o.A.4 A (10a.) en comento, en contraposición con una diversa emitida por la Segunda Sala de la Corte, la cual que sostiene la exigibilidad del requisito en cuestión; contradicción que fue sesionada en fecha 23 de octubre de 2019 y que al resolverse se indicó:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2019.
PRIMERO. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
SEGUNDO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
NOTIFÍQUESE; “[…]”
Señor Ministro Presidente, me permito informarle que el texto de la jurisprudencia que posteriormente será aprobada, se orienta en el sentido de que los documentos de fecha cierta, son requisito exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación“
En ese orden de ideas, es claro que el criterio fue modificado de nueva cuenta, pero en esta ocasión en perjuicio de los contribuyentes, toda vez que el requisito de “fecha cierta” se convirtió de nueva cuenta en EXIGIBLE, respecto de los documentos que se aportan a la autoridad en el desarrollo de facultades de comprobación.
Sin embargo, no ha de soslayarse el hecho de que, a pesar de que a partir de la publicación de la jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis 203/2019 se deberá considerar como requisito exigible la “fecha cierta” en los documentos a aportar a la autoridad, el punto medular seguirá siendo la valoración de los documentos como medio de prueba, esto es, si bien será exigible dicho requisito, aún existirán elementos de defensa cuando los documentos no cumplan con el mencionado requisito, en los casos en que estos se encuentren adminiculados con mayores elementos probatorios que concatenados brinden la certeza de la realización de la operación que amparen.
[1] Novena Época, Núm. de Registro: 178201, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005. Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 44/2005, Página: 77.
[2] Ruvalcaba Roberto, Enero 15 2018, FECHA CIERTA. SU EXILIO COMO REQUISITO PARA EL RECHAZO DE DEDUCCIONES EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO, https://www.auren.com/es-MX/blog/fiscal/2018-01-15/fecha-cierta-su-exilio-como-requisito-para-el-rechazo-de-deducciones-en-contratos-de-prestamo
[3] R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 1. agosto 2016. p. 273
[4] Décima Época, Núm. de Registro: 2015965, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.6o.A.4 A (10a.), Página: 2164.