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En el litigio fiscal mexicano, una figura que genera interrogantes operativas y sustantivas es la resolución emitida por la Autoridad en un recurso de revocación donde deja sin efectos el crédito recurrido y ordena la emisión de uno nuevo, las dudas que ello genera son ¿Sigue existiendo el crédito fiscal?, ¿Es exigible el crédito original?, ¿Debo solicitar la suspensión?, ¿Debe el contribuyente garantizarlo para que se le otorgue la suspensión?, bueno, la práctica ha demostrado que, aunque parecieran interrogantes fáciles de responder en la realidad no lo son, ya que mientras para algunos podría resultar evidente que materialmente el acto no existe y por ende incluso podría considerarse innecesario solicitar la suspensión, para otros, como por ejemplo algunos juzgadores, sí es necesario solicitar la suspensión y garantizar el crédito que fue dejado sin efectos, ya que en casos como el que se ilustra han exigido la garantía del interés fiscal como condición para conceder la suspensión. Este artículo sostiene que dicha exigencia resulta improcedente por contravenir los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

El artículo 133, fracción IV del Código Fiscal de la Federación establece que una resolución que ordena la emisión de una nueva en sustitución del acto originalmente recurrido equivale a dejar sin efectos este último, es decir, cuando la Autoridad resuelve el Recurso de Revocación y determina que el crédito fiscal debe ser sustituido, el crédito original pierde validez y exigibilidad y en ese orden de ideas, ya no existe un título legal que sustente su ejecución.

Derivado de lo anterior, condicionar el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo que se instaure en contra de la resolución al recurso de revocación resulta jurídicamente insostenible.

No obstante lo anterior, es importante señalar, tal como lo apunté en la introducción de este artículo, que existen criterios jurisdiccionales que interpretan de manera distinta la naturaleza jurídica del acto revocado, por ejemplo, en el expediente 0044-2025-02-C-01-01-02-03-L, la entonces Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, concedió la suspensión solicitada, pero condicionó su eficacia a que el contribuyente garantizara el interés fiscal (Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2025). Esta interpretación, si bien formalmente sustentada, parte del entendimiento de que el acto originalmente recurrido sigue siendo jurídicamente eficaz hasta en tanto no se emita una nueva resolución, lo cual entra en tensión con el principio de certeza jurídica cuando, la propia autoridad ha declarado expresamente la ilegalidad del crédito.

Ahora bien, no soslayo el hecho de que el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación dispone que los actos administrativos de cobro no se ejecutarán si se garantiza el interés fiscal, pero esta disposición solo debería cobrar sentido cuando sí existe un crédito fiscal que sea: válido, vigente y exigible, entonces, cuando el crédito ha sido dejado sin efectos por una Autoridad competente para ello, no debería entenderse que existe interés fiscal que proteger, porque el adeudo como tal ha desaparecido jurídicamente

Exigir garantía en tales casos, además de carecer de fundamento, vulnera el derecho a la defensa y la seguridad jurídica del contribuyente al imponerle una carga respecto de una obligación que ya no tiene existencia legal.

En ese orden de ideas es que sostengo que otorgar la suspensión sin ninguna condicionante es una medida necesaria y proporcional puesto que, de conformidad con los artículos 24 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la suspensión del acto impugnado debe otorgarse si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y si la ejecución puede generar un daño de difícil reparación.

En el caso que analizamos, se cumple cabalmente con tales requisitos de la siguiente manera:

  • No existe afectación al interés social porque la colectividad no se perjudicada de un acto que ya fue revocado por una Autoridad competente.
  • No se contraviene el orden público pues no hay una ley cuya aplicación concreta esté siendo suspendida de forma arbitraria.
  • Se evita un daño irreparable al actor ya que permitir la ejecución de un crédito inexistente puede generarle la paralización de operaciones, embargos de activos y pérdidas reputacionales y materiales severas.

Como ha señalado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el orden público debe valorarse caso por caso, ya que se trata de un concepto jurídico esencialmente indeterminado (Tribunales Colegiados de Circuito, 2022) de ahí que es necesario otorgar a los gobernados la suspensión conforme al tratamiento que merecen conforme a su situación jurídica concreta que implica que el crédito fiscal que les fue fincado inicialmente quedó insubsistente mediante declaratoria expresa de una Autoridad competente, por lo que al no existir un adeudo firme determinado a su cargo, es claro que tampoco existiría ningún perjuicio a la colectividad ni al orden público.

Luego, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ha sostenido que es incorrecto negar la suspensión con base exclusiva en la presunta afectación al orden público derivada de la ley en que se fundamenta el acto (Tribunales Colegiados de Circuito, 2005), luego, la jurisprudencia ha establecido que debe ponderarse el daño efectivo que podría sufrir la colectividad frente a la afectación real que resentiría el gobernado si se ejecuta el acto reclamado (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007), además el concepto de “orden público” no se limita a presentar el interés del Estado, sino que también debe proteger la libertad y los derechos fundamentales de los gobernados (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012), entonces resulta claro que en tales casos no existiría una afectación a bienes ni metas de la colectividad, en la inteligencia de que el crédito fiscal determinado quedó sin efectos por ser ilegal.

De hecho, siguiendo el orden de ideas de las tesis y jurisprudencias a que me refiero se puede sostener que otorgar la suspensión no solo no ocasiona un daño a la comunidad, sino que la beneficia, pues asegura la generación de empleos, el cumplimiento de normativas y la contribución a obras de interés social que, de no ser ejecutadas, afectarían negativamente a la población local.

Aplicando estos criterios, no hay razón válida para denegar la suspensión ni para condicionarla al otorgamiento de una garantía cuando la Autoridad ha revocado el crédito y negar la suspensión en este contexto particular equivale a dar efectos jurídicos a un acto inexistente lo que vulnera el principio de legalidad y genera una inseguridad jurídica inadmisible en estos tiempos.

Cuando la Autoridad Fiscal deja sin efectos un crédito fiscal mediante resolución recaída al Recurso de Revocación, dicho acto deja de ser jurídicamente exigible y en consecuencia, el contribuyente no está obligado a garantizar un crédito inexistente para obtener la suspensión de su ejecución.

Condicionar la suspensión a una garantía en tales casos no solo carece de bases legales, sino que contradice los principios de certeza jurídica y debido proceso con que todo Juicio Contencioso Administrativo Federal debería estar investido.

Cuando el crédito fiscal recurrido ya fue declarado ilegal y anulado por la propia Autoridad emisora, la suspensión sin garantía es no solo procedente, sino necesaria, porque solo así se respeta el principio de legalidad, se protege al contribuyente y se evita que el litigio pierda objeto o cause daños irreparables. Lo contrario implicaría permitir que un acto ya revocado mantenga efectos coercitivos contra el gobernado, lo que resulta jurídicamente inaceptable.

 

Mtra. Ana Lucía Esquivel Ramírez

Especializada en materia fiscal y administrativa

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